Política

Revoca Sala Regional de Toluca, sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo

Toluca, México, 18 Ago/News Hidalgo/.- Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la tarde de este martes, a través de sesión no presencial por videoconferencia resolvió tres medios de impugnación, los cuales correspondieron a un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y dos juicios electorales.

En el juicio ciudadano, el Pleno de la Sala consideró que el tribunal responsable y el órgano partidista primigenio omitieron atender el asunto sometido a su conocimiento con una visión de perspectiva de género aplicando los estándares normativos previstos en el orden constitucional, convencional, legal y el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, pese a la obligación legal que se impone en el orden jurídico en la reciente reforma del trece de abril de dos mil veinte.

Derivado de lo anterior, se revocó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, así como la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que, entre otros efectos, el órgano partidario citado, lleve a cabo las investigaciones preliminares que fuesen necesarias y conducentes para estar en condiciones de tramitar, admitir, sustanciar y resolver el procedimiento sancionador partidista respecto a la presunta violencia política contra las mujeres en razón de género.

Versión estenográfica de la Sesión no presencial de resolución de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, efectuada el día de hoy.

 

Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez: Muy buenas tardes.

 

Da inicio la Sesión Pública de Resolución de Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación convocada para esta fecha.

 

Secretario General de Acuerdos, por favor haga constar el quorum legal de asistencia e informe sobre los asuntos listados para esta sesión no presencial.

 

Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra: Con su autorización, Magistrada Presidenta.

 

Le informo que se encuentran presentes y enlazados a través videoconferencia los señores magistrados Alejandro David Avante Juárez, Juan Carlos Silva Adaya y usted; en consecuencia, existe quorum legal para sesionar válidamente.

 

Los asuntos motivo de análisis y resolución son: un juicio ciudadano y dos juicios electorales, cuya clave de identificación, nombre de los promoventes y autoridades responsables se precisan en la lista fijada en los estrados de la Sala Regional y publicada en la página de internet del propio órgano jurisdiccional.

 

Es la cuenta, señores magistrados, Magistrada Presidenta.

 

Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez: Muchas gracias, señor Secretario General de Acuerdos.

 

Señores magistrados, está a nuestra consideración el orden del día.

 

Si están de acuerdo, por favor sírvanse manifestarlo de viva voz.

 

Magistrado Avante.

 

Magistrado Alejandro David Avante Juárez: Conforme.

 

Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez: Magistrado Silva Adaya.

 

Magistrado Juan Carlos Silva Adaya: De acuerdo.

 

Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez: También de acuerdo.

 

Aprobado el orden del día.

 

Secretario General de Acuerdos, por favor sírvase dar cuenta con el asunto turnado a la ponencia a mi cargo.

 

Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra: Con su anuencia, Magistrada Presidenta, señores magistrados.

 

Doy cuenta con el proyecto de resolución del juicio ciudadano 46 de este año, promovido por Sandra María Ordaz Oliver, mediante el cual impugna la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio ciudadano local número 61, mediante la cual confirmó la improcedencia decretada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena respecto de la queja interpuesta por la actora con motivo de la presunta comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

En el proyecto se propone declarar fundado los disensos expresados por la accionante en atención a que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, así como la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena incumplieron con el principio de exhaustividad, toda vez que para determinar la falta de oportunidad en la presentación de la queja dejaron de analizar y pronunciarse sobre los diversos planteamientos contenidos en la denuncia respecto a la presunta violencia política contra las mujeres en razón de género en agravio de la accionante.

 

Tanto el órgano partidista como el Tribunal responsable omitieron aplicar el protocolo para atender la violencia contra las mujeres que obliga a actuar en los casos en que se denuncie violencia política contra las mujeres en razón de género, ello aun y cuando el orden jurídico constitucional, convencional, legal y jurisprudencial y partidario mandatan juzgar con esa perspectiva de género.

 

Tal situación imponía el deber de realizar las investigaciones necesarias para allegarse de los elementos cognitivos que permitieran tramitar, admitir, sustanciar y resolver lo correspondiente conforme a derecho con perspectiva de género.

 

Derivado de lo anterior, en el proyecto se propone revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, así como la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena para los efectos que se establecen en la propuesta.

 

Asimismo, hasta en tanto la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena se pronuncie sobre las medidas que le fueron solicitadas, se ordena al Comité Ejecutivo Estatal de Morena en el estado de Hidalgo hacer cesar y abstenerse de realizar cualquier conducta que menoscabe o restrinja el ejercicio de los derechos partidistas del accionante como integrante de ese comité.

 

Es la cuenta, Magistrada Presidenta, señores Magistrados.

 

Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez: Gracias, Secretario General de Acuerdos.

 

Magistrados, está a nuestra consideración el proyecto de cuenta.

 

¿Hay alguna intervención?

 

Magistrado Avante, tiene el uso de la voz.

 

Magistrado Alejandro David Avante Juárez: Gracias, Presidenta. Buenas tardes.

 

Me parece que el asunto que nos somete a consideración, resulta ser muy importante, es preciso tomar en consideración dos elementos, cuando menos que destacar en este asunto.

 

El primero es que en la lógica de la tramitación de todos los procedimientos de justicia intrapartidaria, impera claramente siempre un principio de autodeterminación y un principio de seguimiento a las reglas que forman parte de los estatutos en la vida política dentro del partido político.

 

Pero, ciertamente dentro de esta normativa, existen ciertos aspectos que no han sido regulados del todo y ciertas circunstancias que deben tener un tratamiento especial y creo que ese es el caso del proyecto que nos somete a consideración.

 

El caso de la violencia política contra las mujeres en razón de género, no puede seguir un tratamiento ordinario o un tratamiento como se hace en cualquier otra queja o denuncia intrapartidista, y menos cuando este planteamiento se haga a partir de alusión a que existen conductas sistemáticas o permanentes en contra de una mujer.

 

En ese sentido, lo que el proyecto me parece que atinadamente propone, es independientemente de cualquier circunstancia, cuando esta denuncia se presente, se debe llevar a cabo una investigación por parte de los órganos partidistas, para efecto de deslindar la posible existencia de estos actos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

Si es que esto no llegara a ser así, pues la queja se determinará su improcedencia o de cara infundada o lo que resulte procedente, pero no es factible que esté sujeta a un plazo de impugnación o a un plazo de cuestionamiento cuando lo que se denuncia es precisamente la ocurrencia de actos que pudieran ser continuados o sistemáticos.

 

En este sentido me parece que es una cuestión congruente con la línea jurisprudencial que ha manejado esta Sala Regional, respecto de la protección a las mujeres y a la erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

Y esto implica que la situación adquiere tal gravedad, que basta con que se haga del conocimiento de un órgano intrapartidario para poder realizar una investigación, que esto inste de inmediato a las instancias intrapartidistas para que se haga la investigación respectiva, y no en cambio se opte por la improcedencia.

 

Por eso es que creo que este precedente resulta ser del todo relevante y me parece ser que tanto la Comisión de Justicia de MORENA, como el Tribunal Local, siguieron la lógica de una impugnación o de la presentación de una queja, no en la que se plantearon cuestiones de violencia política contra las mujeres en razón de género, de manera sistemática y de manera permanente, sino de una queja por cualquier otra irregularidad o afectación a la vida partidista.

 

Y me parece ser que ahí es donde es necesario retomar el texto del protocolo para atender los casos de violencia política contra las mujeres, en los cuales propiamente insta que los juzgadores utilicemos esta herramienta que es el juzgar con perspectiva de género para poder identificar si existiera una posible afectación.

 

Insisto, esto no implica, como lo he sostenido en otros precedentes, el hecho de que se ordene una investigación o que se ordene la apertura de un expediente, no implica que en automático quien denuncia violencia política contra las mujeres por razón de género tenga la razón o esto determine fundado el procedimiento.

 

Lo que determina es que esto no puede quedar desatendido ni puede quedar inaudito y debe respetarse el debido proceso tanto para el denunciante, como para quienes denunciaron.

 

Y en estos casos debe necesariamente hacerse una investigación seria, independiente e imparcial que determine si estos actos de violencia política con las mujeres por razón de género se actualizan o no.

 

En todo caso, será el resultado de este procedimiento el que arroje la materia sobre la existencia o no de los hechos. Pero lo que no se puede permitir es dejar de investigar.

 

Toda proporción guardada, quienes hemos sido jueces federales, cuando nosotros recibíamos mediante el conocimiento de los juicios de amparo un asunto en el que se planteaba actos de tortura o se planteaba la incomunicación de un quejoso, se hacían por una suspensión de plano se hacían cesar de inmediato cualquier conducta tendiente a afectarle por la incomunicación o por cualquiera de los actos provistos por el artículo 22 de la Constitución y se ordenaba investigar el paradero del quejoso, o en el caso de tortura, se ordenaba que el Ministerio Público de la Federación iniciara una investigación seria, independiente e imparcial en términos del precedente Carrera Montiel de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

Esto es, y así de grave lo queremos reconocer, me parece que este precedente camina por esa línea jurisprudencial de reconocer que la violencia política contra las mujeres por razón de género es tan grave como si se pusiera en conocimiento de la autoridad un posible acto de tortura.

 

Entonces, esta investigación se tiene que realizar y no puede estar sujeta a plazos, y más cuando se manifieste que esto es sistemático y es continuado, es necesario, esto debe ser cierto, existe; porque si esto llegara a existir es necesario inhibir la práctica.

 

Me parece que ser que su proyecto, Presidente, abona a esta circunstancia y, por ello, es que manifiesto mi compromiso con el sentido.

 

Es cuanto, Magistrada Presidente, Magistrado Silva.

 

Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez: Muchas gracias.

 

Tal y como ustedes refieren y se refiere en la cuenta, en el proyecto la razón por la cual se consideran fundados los disensos descansan en que tanto el órgano partidista como el Tribunal responsable para determinar que la queja resultaba improcedente, con un argumento de falta de oportunidad, se atendió a un hecho que es el relativo a que la actora había acudido a una sesión intrapartidista del 27 de abril.

 

De ahí que en concepto de la autoridad primigenia y de la autoridad responsable, al no haberse presentado la queja dentro del plazo establecido dentro del reglamento de Morena, de la Comisión Nacional de Honor y Justicia de Morena, consideraron que esta queja era extemporánea.

 

Sin embargo, en la especie, se dejó de lado y esto porque entiendo yo que tampoco se fincó esto con perspectiva de género, que la actora hacía valer una serie de hechos que refería estaban dirigidos a disminuir, limitar, menoscabar y obstaculizar su desempeño partidista de manera continua, constante, sistemática y mediante una serie de actos que se prolongaban en el tiempo para imposibilitar su participación y ejecución de funciones como Secretaria de Arte y  Cultura de Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Hidalgo, frente al resto de los integrantes del Comité.

 

A tal fin adujo, no solamente que se había dejado de lado en una propuesta que ella hizo dentro de una de las reuniones de este Comité, sino que además se llevaron a cabo una serie de reuniones en los cuales se le dejó de notificar y se impidió con ello su participación del ejercicio del pago.

 

De esta forma, ni el Tribunal responsable ni el órgano partidista atendieron el asunto sometido a su potestad, con una visión de perspectiva de género aplicando en el conocimiento del caso, los estándares previstos, tanto en el orden constitucional, convencional, legal, jurisprudencial y los protocolos que al efecto existen, pese a la obligación legal que se impone en el orden jurídico, en la reciente reforma del 13 de abril de 2020.

 

Así las afirmaciones narradas desde el escrito de queja partidista, constituye manifestaciones serias, las cuales debieron ser atendidas en la queja, con el objeto de identificar si efectivamente se trataba de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

Debió de allegarse de los elementos necesarios, a virtud de la obligación que tienen los partidos políticos, para atender los casos que se hacen de su conocimiento, con la temática relacionada con violencia política contra las mujeres en razón de género, a efecto de estar en condiciones en su oportunidad de emitir un pronunciamiento conforme a derecho y el juzgamiento debió haberse realizado con perspectiva de género.

 

Los estándares en relación con el derecho a las mujeres, a una vida libre de violencia, son claros al establecer que las autoridades y también los partidos políticos deben condenar toda forma de discriminación basada en género, además de estar obligados a tomar medidas concretas para lograrlo.

 

Al efecto, las autoridades y los partidos políticos, a virtud del mandato legal, que para los partidos impone la Ley General de Partidos Políticos, deben adoptar en todas sus políticas y actos una herramienta como método para detectar y eliminar las barreras u obstáculos que discriminen a las mujeres en condición o por su condición de género.

 

El derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en obligación de la autoridad y de los partidos para actuar siempre con perspectiva de género, lo cual pretende combatir argumentos de estereotipo e indiferentes en el pleno ejercicio de los derechos de igualdad.

 

Al respecto, cabe destacar que en el artículo 72 y el 7º transitorio de los Estatutos de Morena, se reconoce que debe haber un enfoque en materia de género, igualdad sustantiva entre hombres y mujeres y sin discriminación.

 

Así también se prevé la necesidad de instrumentar un protocolo de prevención, atención, sanción y reparación del daño en caso de violencia contra las mujeres al interior del mencionado instituto político.

 

Sobre este tópico, cabe mencionar que Sala Superior en una reciente sesión pública resolvió que Morena está obligada a emitir este protocolo.

 

Sin embargo, pese a toda esta serie de normas que existen y que regulan todo lo atinente a la violencia política contra las mujeres en razón de género, no se actuó en forma proteccionista y con perspectiva de género en pro de prevenir la violencia política contra las mujeres en razón de género que hizo valer la actora en su perjuicio.

 

Al desestimarse sus alegatos y no merecer ningún pronunciamiento, los argumentos que hizo en relación a toda esta serie de conductas sistemática.

 

De ahí que conforme a las directrices adjuntadas, en la especie lo que se propone es, por una parte, revocar la sentencia dictada por el Tribunal responsable.

 

En segundo lugar, revocar la determinación emitida por el órgano partidista que decretó la improcedencia de la queja. Y como medida de protección, hasta en tanto la Comisión Nacional de Honor y Justicia conozca de este caso, se determina que el Comité Ejecutivo Estatal en Hidalgo de Morena deberá de abstenerse de realizar cualquier conducta y cesar la que esté llevando a cabo que esté dirigida a menoscabar y limitar el ejercicio de los derechos partidistas de la actora.

 

Estas son las razones que sustantivamente orientan el proyecto que se propone, reconociendo que se trata de la elaboración de una propuesta en la que se recoge la visión también de ustedes dos, magistrados. Muchas gracias.

 

¿Alguna otra intervención?

 

Magistrado Silva Adaya, tiene el uso de la voz.

 

Magistrado Juan Carlos Silva Adaya: Gracias, Presidente. Con su venia y con la atención a los que integramos esta Sala Regional. Magistrado Avante.

 

Quiero efectivamente subrayar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29, inciso a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se determina que no se reconoce alguna autorización o permiso a algún Estado parte, grupo o persona para suprimir la voz y ejercicio de los derechos y libertados reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.

 

También se establece que tienen un carácter obligatorio en el inciso b), las declaraciones que se suscriben por los estados partes y los demás tratados, los que se reconocen por el corpus iuris internacional.

 

Y en este sentido, esto nos permite afirmar que los derechos humanos, no solamente obligan en un plano horizontal, sino también en un plano vertical, a todos estos sujetos, y efectivamente la propuesta que espero que sea aprobada, y que tiene precisamente una perspectiva de género, por cuanto a que no solamente los servidores públicos, los órganos del Estado tienen la obligación de proteger, respetar, garantizar los derechos humanos, promoverlos, sino también las entidades de interés público, como son los partidos políticos.

 

Y este proyecto tiene precisamente esa característica, que es una perspectiva de género.

 

En cuanto al apoyo que hace para su motivación en el bloque de constitucionalidad, y también las revisiones que se contienen en su fundamentación, para precisamente lograr una cuestión que tiene que ver precisamente con igualdad material hacia la mujer.

 

Es cuanto.

 

Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez: Muchas gracias, Magistrado Silva.

 

¿Alguna otra intervención?

 

Secretario General de Acuerdos, al no existir alguna otra intervención, por favor, proceda a tomar la votación.

 

Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra: Magistrado Alejandro David Avante Juárez.

 

Magistrado Alejandro David Avante Juárez: Conforme con el proyecto de cuenta.

 

Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra: Magistrado Juan Carlos Silva Adaya.

 

Magistrado Juan Carlos Silva Adaya: De acuerdo con la propuesta.

 

Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra: Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez.

 

Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez: Es mi consulta.

 

Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra: Magistrada Presidenta, le informo que el proyecto del juicio ciudadano 46, ha sido aprobado por unanimidad de votos.

 

Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez: En consecuencia, en el juicio ciudadano 46 del año en curso, se resuelve:

 

Primero.- Se revoca la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del estado de Hidalgo, en el juicio ciudadano local que motivó la integración del expediente TEEHJDC061 de 2020.

 

Segundo.- Se revoca la resolución de improcedencia decretada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el expediente de la queja presentada por la actora Sandra María Ordaz Oliver, identificada con la clave CNHJHGO333/2020, para los efectos que se precisan en el último considerando de este fallo.

 

Tercero.- Se ordena al Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el estado de Hidalgo, como medida de protección, hasta en tanto sean dictadas las medidas que corresponde emitir al órgano de justicia partidario, hacer cesar y abstenerse de realizar cualquier conducta que menoscabe o restrinja el ejercicio de los derechos partidistas de la accionante Sandra María Ordaz Oliver, en los términos de lo señalado en el último considerando de esta sentencia.

 

Secretario General de Acuerdos, por favor sírvase dar cuenta con el asunto turnado a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya.

 

Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra: Con su autorización, Magistrada Presidenta, magistrados.

 

Doy cuenta con el proyecto de sentencia del juicio electoral 18 de este año, promovido por Raúl Armando Padilla Islas y Luz Areli Samperio Islas, en su carácter de presidente municipal y síndica procuradora y hacendaria del ayuntamiento de Epazoyucan, Hidalgo, respectivamente, en contra del acuerdo del 3 de agosto de 2020, por medio del cual el magistrado instructor del incidente de incumplimiento de sentencia del juicio ciudadano 25 del 2020, entre otras cuestiones, hizo efectivo el apercibimiento efectuado mediante proveído de 28 de julio y, consecuentemente, les impuso una multa consistente en 60 veces la Unidad de Medida y Actualización.

 

En la consulta se propone analizar de oficio si el magistrado responsable tenía competencia para imponerle una sanción a la parte actora al ser una cuestión preferente y de orden público.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 381 del Código Electoral del Estado de Hidalgo y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral local, el magistrado instructor no tiene competencia para imponer sanciones como la contenida en el acuerdo controvertido, ya que la autoridad facultada para hacerlo es quien ejerce la titularidad de la presidencia del órgano institucional a propuesta del magistrado instructor.

 

Asimismo, en los casos en los que las medidas de apremio se propongan en los proyectos de resolución, le corresponde al pleno su aprobación e imposición, las cuales serán efectivas al momento de la notificación de las resoluciones.

 

En atención a lo expuesto, se propone revocar el acuerdo impugnado, dejar sin efectos la multa impuesta a la parte actora consistente en 60 veces la Unidad de Medida y Actualización y ordenar al pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitir una determinación fundada y motivada en relación con la supuesta falta de cumplimiento a los promoventes para atender el requerimiento que les fue formulado mediante el proveído de 28 de julio de la presente anualidad dentro del incidente de incumplimiento de sentencia del juicio ciudadano local número 25.

 

Es la cuenta, Magistrada Presidenta, señores magistrados.

 

Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez: Gracias, Secretario General de Acuerdos.

 

Magistrados, está a nuestra consideración el proyecto de cuenta.

 

¿Alguna intervención?

 

Secretario General de Acuerdos, al no existir alguna intervención, por favor proceda a tomar la votación.

 

Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra: Magistrado Alejandro David Avante Juárez.

 

Magistrado Alejandro David Avante Juárez: Conforme con el proyecto de cuenta.

 

Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra: Magistrado Juan Carlos Silva Adaya.

 

Magistrado Juan Carlos Silva Adaya: Es mi consulta.

 

Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra: Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez.

 

Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez: Con el proyecto de cuenta.

 

Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra: Magistrada Presidenta, le informo que el proyecto del juicio electoral 18 fue aprobado por unanimidad de votos.

 

Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez: En consecuencia, en el juicio electoral 18 del año en curso se resuelve:

 

Único.- Se revoca el acuerdo impugnado para los efectos precisados en la sentencia.

 

Secretario General de Acuerdos, por favor sírvase dar cuenta con el asunto en el que se propone la improcedencia del medio de impugnación respectivo, turnado a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya.

 

Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra: Como lo ordena, Magistrada Presidenta, señores magistrados.

 

Doy cuenta con el proyecto de sentencia del juicio electoral 16 de este año, presentado por Raúl (falla de audio), en su carácter de presidente municipal y síndica procuradora y hacendaria, respectivamente, del ayuntamiento de Epazoyucan, Hidalgo, en razón de que los actos impugnados carecen de legitimidad y firmeza.

 

Se considera que los actos contributivos, los requerimientos se ubican en forma previa a la resolución del procedimiento en que se señalaron, no cumplen con el requisito de definitividad, toda vez que no limitan o prohíben de manera irreparable, el ejercicio de los derechos político-electorales de los actores, sino que se trata de una serie de actos sucesivos, cuya finalidad es la emisión de una resolución incidental definitiva que, en su caso, es la que pudiera ocasionarles algún perjuicio a los accionantes.

 

De manera que es hasta que la etapa de la resolución de la controversia, en este caso incidental, cuando se atraviese el momento para inconformarse con lo decidido, así como en contra de las posibles relaciones procesales surgidas dentro del procedimiento correspondiente, siempre cuando tengan legitimación para hacerlo, ya que en principio, al haber sido la autoridad responsable en la instancia local, no están legitimados para promover una vinculación a la instancia federal, de conformidad con el criterio establecido en la jurisprudencia de rubro, legitimación activa a las autoridades que actúan como responsables en la instancia jurisdiccional electoral local, carecen de ella para promover juicio de revisión constitucional electoral.

 

En consecuencia, se propone que el principio de definitividad no se colma, pues la secuela procesal no ha concluido con el dictado de una resolución incidental, que les cause perjuicio a los actores.

 

Por tanto, independientemente del sentimiento de cualquier otra causal de improcedencia, se propone desechar de plano la demanda.

 

Es la cuenta, Magistrada Presidenta, Magistrados.

 

Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez: Gracias, Secretario General de Acuerdos.

 

Magistrados, está a nuestra consideración el proyecto de cuenta.

 

¿Habrá alguna intervención?

 

Secretario General de Acuerdos, al no existir intervenciones, por favor, proceda a tomar la votación.

 

Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra: Magistrado Alejandro David Avante Juárez.

 

Magistrado Alejandro David Avante Juárez: Conforme con el proyecto de cuenta.

 

Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra: Magistrado Juan Carlos Silva Adaya.

 

Magistrado Juan Carlos Silva Adaya: De acuerdo con la propuesta.

 

Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra: Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez.

 

Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez: De acuerdo con el proyecto de cuenta.

 

Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra: Magistrada Presidenta, le informo que el proyecto del juicio electoral 16, fue aprobado por unanimidad de votos.

 

Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez: En consecuencia, y con base en las consideraciones expuestas en el juicio electoral 16 del año en curso, se resuelve:

 

Único.- Se desecha la demanda.

 

Magistrados, al no haber más asuntos qué tratar, siendo las 17 horas con 37 minutos, del 18 de agosto del presente año, se levanta la Sesión Pública de Resolución no presencial por videoconferencia.

 

Buenas tardes.

 

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